Tradicionalmente, desde la Europa medieval, el testamento ha sido un acto eminentemente religioso donde los cristianos limpiaban su alma haciendo donativos y obras piadosas para conseguir el perdón celestial. Se procuraba de esta manera morir habiendo realizado alguna disposición “pro remedio animae”,( en beneficio y pureza del alma ) encomendando a veces a terceras personas que lo hicieran una vez fallecido el testador.
No han sido ajeno a este curioso hecho las hermandades y cofradías, ya que incluso a día de hoy, es común dejar en el testamento la obligación a los herederos de hacer misas en la hermandad u otros ritos en beneficio del alma del difunto.
Prueba de esta reminiscencia histórica nos la encontramos en el vigente articulo 747 del código civil, dentro del derecho de sucesiones, el cual establece lo siguiente:
“Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y, en su defecto, para los de la provincia.”
Visto el articulo, ¿puede el alma ser mi heredera?. El alma en sí, no puede ser heredera, ya que nuestro alma, ni es persona física ni jurídica, por lo que carece de capacidad de suceder al no ser sujeto de derechos. Ni tampoco pude ser beneficiaria material o directa de nuestros bienes o riquezas.
Los que sí podemos es establecer, de manera indeterminada y sin especificar su aplicación, en beneficio de nuestra alma, son disposiciones de bienes para sufragios y obras piadosas, para que se destinen a oraciones, misas o otros ritos en beneficio del alma del testador. Esto viene a reconocer que esta institución en favor del alma nunca estuvo prohibida en nuestras leyes y está basada en un principio fundamental en derecho sucesorio, tal como que “la voluntad del testador es la ley de la sucesión” siempre y cuando no contradiga normas imperativas.
La redacción del testamento puede ser esencial para la búsqueda de la verdadera voluntad del testador, ya que según ella, habrá que aplicar la solución del código civil o cumplir estrictamente la voluntad manifestada. Así, si el testador se limita a disponer de sus bienes en “beneficio de su alma”, sin más, habrá que entender que su deseo es que la mitad de sus bienes sean entregados al Diocesano y la otra mitad al Gobernador civil ( a día de hoy, Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas, Subdelegado del Gobierno en cada provincia y el Director Insular de la Administración del Estado). Sin embargo, si de manera expresa establece que el beneficio de su alma sea entregando bienes para “sufragios y misas”, nada se entregará al Gobernador civil y sí todo al Diocesano de la Iglesia.
¿Cómo se cumple esta voluntad del testador? Si el testador ha nombrado “albacea” ( persona encargada de ejecutar la última voluntad del testador), será este quien se encargue de cumplir su encargo vendiendo bienes de la herencia o atribuyendo de manera directa los mismos a los destinatarios, para que estos lo apliquen a los sufragios necesarios para la purificación del alma del testador. Si por el contrario el testador no nombró albacea, lo más normal es que sea el juez quien haga el nombramiento (albacea dativo), o bien, aunque esto en mi opinión es dudoso, sea el Párroco, Alcalde o Juez municipal quien tenga la facultad de realizar el encargo.
Terminar diciendo que este artículo tiene una clarísima referencia a la Iglesia Católica, por lo que hay quien dudó de su constitucionalidad y lo calificó como una prueba más del poder confesional del Estado. En mi opinión, si bien es cierto que es un arrastre histórico de la cuota “pro anima”que ya se recogía en Las Partidas, es posible una interpretación amplia de acuerdo con los principios constitucionales y de libertad religiosa, ya que si el testador profesa otra religión distinta a la católica, la referencia al Diocesano se entenderá hecha a la autoridad equivalente en su confesión.
Vemos pues como el ALMA puede ser beneficiada en el testamento, siendo sólo un fin de la distribución de los bienes, y nunca su destinataria.
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