Tenemos que partir de un principio básico que en derecho se conoce como “pacta sunt servanda”: “los pactos se han de cumplir”. Este principio obliga no solo al cumplimiento sino que implica que cada parte asume los riesgos que corresponden a su cumplimiento, y que las partes tienen que indemnizar los daños causados por su incumplimiento. Este principio se ve limitado en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, pero como ya ha establecido el Tribunal supremo, ha de tratarse de circunstancias que fueran totalmente imprevisibles en el momento de la contratación y que impidan por sí mismas la prestación. Y como remedio excepcional se interpreta de manera muy restrictiva.

Otra limitación para cumplir las obligaciones es la cláusula “rebus sic stantibus”, implícita en todos los contratos, y conlleva que un cambio totalmente imprevisible en las circunstancias puede llevar a la modificación o extinción de las obligaciones. ¿Se produce esta circunstancia como para aplicar esta cláusula y que el consejo devuelva el dinero? En mi opinión, la situación de pandemia no es suficiente para aplicar esta cláusula por diversos motivos:

En primer lugar, porque hay que estar a lo que diga la ley o el contrato. Este puede haber atribuido el riesgo a una de las partes aún para los supuestos imprevisibles e inevitables, y en base a esa autonomía de la voluntad, no se aplicarán esas reglas sino lo pactado de forma expresa o implícita. Y si leemos los estatutos del consejo, dicen literalmente «La suspensión de alguna o de todas las estaciones de penitencia por causa meteorológica o por cualquier otro motivo, no dará derecho a devolución alguna de dicha aportación». Por lo cual, las partes ya pactaron que los riesgos lo asume el usuario de presencia el discurrir de las cofradías y no el consejo.

En segundo lugar, porque tiene que haber un nexo causal entre la circunstancia y el incumplimiento. El TS reiteradamente exonera al deudor diciendo que para apreciar la imposibilidad de cumplimiento, exige que éste observe la debida diligencia haciendo todo lo posible para vencer la imposibilidad.

En tercer lugar, porque estas cláusulas están pensadas no para extinguir las obligaciones de las partes, sino para flexibilizar su cumplimiento si es posible. Por lo cual, y basándose en la buena fe que preside toda obligación, el efecto en principio tiene que ser la modificación del contrato para equilibrar las obligaciones, y solo en caso de imposibilidad la resolución de la obligación, en ambos casos sin indemnización por incumplimiento.

Lo dicho anteriormente es desde un punto de vista general, ya que entiendo que hay que apreciar cada caso por separado y siempre son posibles los acuerdos de las partes para incluso novación de las condiciones del contrato. Rafael Bescansa. Notario.