INTRODUCCIÓN

• MARCO LEGAL ACTUAL DE LA SEMANA SANTA Y DE LAS HERMANDADES Y  COFRADÍAS

A. Marco legal de la Semana Santa.

• Real Decreto 348/2017, de 8 de abril, por el que se declara la Semana Santa como Manifestación Representativa del patrimonio Cultural inmaterial.

• La Semana Santa como Interés Turístico Internacional y Nacional. 

• La Semana Santa como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la UNESCO.

B. Marco legal de las hermandades y cofradías 

• Código de derecho Canónico.

  • A. Las  hermandades y cofradías como personas jurídicas.
  • B. Constitución y personalidad jurídica.

• Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.

• Normas diocesanas y Reglas de las hermandades y cofradías.

• MARCO CONSTITUCIONAL DE LA SEMANA SANTA

  • A. Referencias legales
  • B. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la Semana Santa.

• RÉGIMEN FISCAL.

• OBJETIVOS Y REGULACIÓN FUTURA.


1.INTRODUCCIÓN

El presente informe trata de aclarar la situación que vive la Semana Santa en todos sus aspectos fundamentales. No solo queremos centrar el asunto desde el punto de vista jurídico, sino llegar a estudiar en su conjunto todas las materias que pueden ser de interés para alcanzar una mayor protección del que es un derecho fundamental recogido por la Constitución Española: la libertad religiosa, ideológica y de culto. 

Dar un concepto de la Semana Santa que englobe  las distintas protestaciones de Fe que existen en el territorio español no es tarea fácil. Un ejemplo de definición lo tenemos en el Real Decreto 384/2017, de 8 de abril, por el que se declara la Semana Santa como Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, del cual tendremos ocasión de hablar más adelante, el cual dice literalmente: “La Semana Santa, conmemoración de la Pasión, muerte y resurrección de Jesucristo, comprende en España toda una serie de celebraciones, entre las que destacan las procesiones, con una gran diversidad de manifestaciones por todo el territorio español.”

Es pues la Semana Santa una manifestación religiosa de índole cultural y patrimonial que se celebra entre el Domingo de Ramos y el Domingo de Resurrección, con salidas procesionales de las distintas hermandades y cofradías en todo el territorio español. Manifestaciones que tienen su razón de ser en la religión católica, pero que a día de hoy, están total e indiscutiblemente arraigadas a la tradición, cultura y costumbres de cada pueblo. La Semana Santa es ante todo una celebración cristiana, de origen bíblico, que los propios apóstoles dejaron escrito en los textos sagrados, haciendo un reflejo de los días previos y posteriores a la Pasión, desde la entrada en Jerusalén hasta la Resurrección de Jesucristo. Fue en el Concilio de Nicea, llevado a cabo en el año 325 D.C, donde se promulgó que la Pascua cristiana se celebraría «el primer domingo después de la primera luna llena durante o después del equinoccio invernal».

Pero ante todo, creo que hay que tener en cuenta unas notas básicas para entender este informe y el por qué de sus objetivos finales. Debemos afirmar que:

  • La Semana Santa existe en la realidad social española y está muy viva como “manifestación cultural común” de carácter religioso, por lo que no cabe desconocer o desvirtuar la conexión entre la misma y el patrimonio cultural español.
  • Es la propia sociedad española quien a lo largo de los siglos ha ido definiendo la Semana Santa, la estación de penitencia, su sentido evangélico y social, por lo que debe ser inadmisible cualquier ataque directo o imposición legal que desvirtúen su sentido. Es elpueblo el que va definiendo a lo largo de la historia cómo quiere celebrar su fiesta y la misma debe ser “reconocible” por el pueblo, por lo que desfigurar esta concepción de la fiesta debe ser declarado inconstitucional. Ya no solamente debe serlo el prohibirla de manera directa sino también cualquier deformación o  ataque en sentidos jurídico, económico o fiscal que mermen su celebración tradicional.
  • El Estado tiene la obligación de proteger y fomentar la cultura con carácter general conforme al art. 149.2 de la Constitución Española y particularmente porque además la Semana Santa debe ser proclamada por ley Patrimonio Cultural Inmaterial. Qué es cultura y qué no lo es lo decide la sociedad en cada momento y, al contar dicha decisión con la protección de la Constitución, el Estado tiene el deber de protegerla y fomentarla.

¿Por qué no existe una protección constitucional de la Semana Santa? ¿No es necesaria una ley que establezca un adecuado reconocimiento a la Semana Santa como bien inmaterial cultural? ¿Estamos exentos los cofrades de ataques que desvirtúen sus elementos esenciales o su sentido evangélico y pastoral? Estas y otras preguntas, que eran algo impensables hace unos años, necesitan una respuesta contundente por toda la sociedad católica, que hasta la fecha, supone una abrumadora mayoría en España, siendo casi un setenta por ciento de la población,  y, como tal, debe ser oída, protegida  y respetada.

2. MARCO LEGAL ACTUAL DE LA SEMANA SANTA Y DE LAS HERMANDADES Y COFRADÍAS

2.1 Marco legal de la Semana Santa

No existe una ley que regule la Semana Santa como fiesta religiosa del pueblo español. Desde el punto de vista del derecho positivo, la Semana Santa carece de un concepto, de reglas que exijan a los poderes públicos el deber de protegerla; tampoco se ha dictado un marco de colaboración entre hermandades y cofradías con las administraciones públicas, ni se han tomado medidas por parte de la Administración General del Estado para fomentar su protección. Pues bien, la ley que regule la consecución de dichos fines debe ser un objetivo absolutamente prioritario.

De la escasa regulación de la Semana Santa podemos destacar lo siguiente:

  • Decreto 348/2017, de 8 de abril, por el que se declara la Semana Santa como Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial.

Dicho Decreto es fruto de la Resolución de 4 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas, en la que se incoó expediente para dicha declaración.

En la misma se expone que la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, establece en su artículo 11.2, letra c), que corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en colaboración con las Comunidades Autónomas, la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial mediante la Declaración de Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial.

Dice su artículo 1 : “Se declara la Semana Santa como Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial.” 

En dicho Decreto se define a grandes rasgos la denominación y la diversidad de la fiesta en su artículo 2:

La Semana Santa, conmemoración de la Pasión, muerte y resurrección de Jesucristo, comprende en España toda una serie de celebraciones, entre las que destacan las procesiones, con una gran diversidad de manifestaciones por todo el territorio español.

No existe un único modelo de celebración de la Semana Santa española, sino que esta manifestación encuentra en el país múltiples variables. Es, por tanto, un fenómeno plural que, aun compartiendo rasgos esenciales a lo largo de la geografía española, no permite establecer modelos de fiesta.

La Semana Santa en España comprende una gran diversidad de valores culturales, desde su función como forma de expresión de la religiosidad popular a su papel como marcador identitario, pasando por su importancia como vehículo de conocimientos tradicionales y su relación con oficios artesanos, así como con las múltiples obras muebles e inmuebles de valor artístico.

La Semana Santa en España, como fenómeno plural, tiene una gran proyección internacional, en especial para Latinoamérica, no sólo como referente religioso, sino también como referencia social e identitaria.”

De este modo se reconoce el gran valor como cultura de la Semana Santa, con proyección y repercusión internacional, y de gran atractivo turístico y referente económico para una gran parte la población.

  • La Semana Santa como Interés Turístico Internacional y Nacional

Es la Secretaría de Estado de Turismo del gobierno español mediante publicación en el Boletín oficial del Estado de 16 de febrero de 1980 quien concede esta clasificación a la Semana Santa de cada una de las localidades según el interés y el impacto cultural y económico en la zona. 

Según la Secretaria de Estado de Turismo la Semana Santa se clasifica en:

  1. Fiesta de Interés Cultural Internacional.
  2. Fiesta de Interés Cultural Nacional.
  3. Fiesta de Interés Cultural.

La Semana Santa de Zamora es la primera y única en ser declarada Bien de Interés Cultural. Además, a día de hoy, es la única que se encuentra en la lista de candidatas a Patrimonio Inmaterial de la Humanidad.

  • La Semana Santa como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la UNESCO.

Durante un pleno del Senado se aprobó por unanimidad una moción presentada por el grupo parlamentario popular por la que se instaba al Gobierno a defender  ante la UNESCO la inclusión de la Semana Santa española en la lista del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad

Con dicha moción se intenta “proteger ese patrimonio que se ha ido sucediendo de generación en generación» y ha precisado que la Semana Santa “es una de esas tradiciones que forman parte de la historia de un lugar, que sirven para crear vínculos entre sus gentes y que van conformando la memoria viva de un pueblo”.

La Semana Santa «no es solo una manifestación religiosa» porque, aunque «tiene que ver con ella», va «más allá» y se convierte en «una manifestación cultural y social de enorme impacto turístico y económico». Asimismo, se subrayó la «exhibición de riqueza musical y artística» que hacen durante esta semana las cofradías y hermandades de todo el país.

Dicho expediente se encuentra aún sin finalizar y el mismo debe ser otro de los objetivos fundamentales. La Semana Santa de España tiene que ser declarada por la UNESCO como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad. Ciudades como Mendrisio en Suiza o Popayán en Colombia tienen inscrita su Semana Santa en dicha lista de la UNESCO.

2.2. Marco legal de las hermandades y cofradías

  • Código de derecho Canónico

La Iglesia Católica hasta principios del siglo XX venía rigiéndose por un conjunto de normas espirituales y temporales que se encontraban dispersas en varios cuerpos legales, que conformaban el Corpus Iuris Canonici. De los distintos Concilios Vaticanos,  surgió la necesidad de unificar y codificar todas las normas, adaptándolas a la realidad social de los tiempos. 

El 25 de enero de 1983, por medio de la Constitución apostólica Sacrae disciplinae leges el Papa Juan Pablo II promulgó el nuevo Código, que entró en vigor el 27 de noviembre del mismo año. Igualmente creó un órgano para su interpretación, la Pontificia Comisión para la interpretación auténtica del Código de Derecho Canónico, con las mismas funciones que tenía la anterior comisión de interpretación.

  1. La hermandades y cofradías como personas jurídicas.

De las normas del Código se desprende que las hermandades son SUJETOS DE DERECHO CANÓNICO, y como tales, sometidas a su regulación.

Así el canon 113 establece que: 

“En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos en derecho canónico de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole.

Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción del derecho o por  especial concesión de la autoridad competente dada mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia que transciende el fin de los individuos.”

Por su parte, el canon 115 dice:

“En la Iglesia las personas jurídicas son o corporaciones o fundaciones.”

g) Las fundaciones canónicas son personas jurídicas de sustrato patrimonial, son universitas rerum o conjunto de cosas; «La persona jurídica no es más que un conjunto de bienes o cosas, espirituales o materiales, dirigido, según la norma del Derecho y de los estatutos, por una o varias personas físicas, o por un colegio» (canon 115.2).

b) Las corporaciones son, en cambio, de base asociativa. Tienen un sustrato personal: son universitas personarum o conjunto de personas, según el tenor del canon 114.1.

Por lo tanto se desprende que las hermandades son personas jurídicas de naturaleza CORPORATIVA. 

B. Constitución y personalidad jurídica.

Las hermandades pueden constituirse como asociaciones de fieles de carácter público o privado. Así el canon 116 dice:

“Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas.

Las personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad, bien en virtud del mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente; las personas jurídicas privadas obtienen esta personalidad sólo mediante decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente.”

Por tanto podremos resumirlo de la siguiente manera:

  • son PÚBLICAS las hermandades constituidas por la autoridad eclesiástica competente. El carácter público es indiferente del fin que estas persigan, ya que siempre será el de obras de piedad, apostolado o caridad, de que sus estatutos hayan sido aprobados por la autoridad eclesiástica o de que hayan sido recomendadas por la autoridad eclesiástica. El hecho determinante es la ERECCIÓN POR LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA COMPETENTE.
  • son PRIVADAS las hermandades constituidas por acuerdo privado entre ellas, para el cumplimiento de los fines prescritos por el derecho canónico.

Respecto de la personalidad jurídica, las hermandades y cofradías, como asociaciones de fieles, pueden tener o no personalidad jurídica. Siguiendo la  clasificación anterior podemos decir:

  • PÚBLICAS: tienen personalidad desde el instante en que la autoridad eclesiástica competente decreta su erección canónica, aprueba sus reglas y normas por las que se rige y nombra al Hermano mayor. Con este decreto, adquiere de manera inmediata personalidad jurídica.
  • PRIVADAS: la adquisición de la personalidad jurídica solo se produce por decreto especial donde la autoridad competente se la concede de manera expresa.

Por tanto, es la Autoridad eclesiástica competente la que dota de personalidad a una hermandad. La consecuencia es la natural de toda persona jurídica canónica: la hermandad podrá ser titular de toda situación o relación de la que deriven derechos y obligaciones. Sus actos, como en el caso de toda persona jurídica, se imputan a la misma, no a quien actúa en su nombre o a sus componentes. Mas, hasta ese momento, la hermandad no es más que una simple asociación privada de fieles, sin personalidad, cuyos actos se entienden realizados por sus miembros, siendo éstos, por ello, sus únicos y exclusivos responsables.

  • Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.

La ley orgánica 1/2002 de 22 de marzo que regula el derecho de asociación establece en su primer artículo: 

1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución y establecer aquellas normas de régimen jurídico de las asociaciones que corresponde dictar al Estado.

3.Se regirán por su legislación específica los partidos políticos ; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas ; las federaciones deportivas ; las asociaciones de consumidores y usuarios ; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.

Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica.”

Dichos Tratados son los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, sobre enseñanza y asuntos culturales, sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos y, especialmente, sobre asuntos económicos, firmados en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979 cuyas ratificaciones fueron publicadas en el BOE núm. 300, de 15 de diciembre de 1979. En dicho Acuerdo se establece:

“El Estado español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio.

La Iglesia puede organizarse libremente. En particular, puede crear, modificar o suprimir Diócesis, Parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado.

La Iglesia puede asimismo erigir, aprobar y suprimir Órdenes, Congregaciones Religiosas, otros Institutos de vida consagrada y otras Instituciones y Entidades Eclesiásticas.

Y la ley específica a las que alude la referida Ley Orgánica 1/2002 es la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, desarrollada por Real Decreto 594/2015 de 3 de julio, que, deroga el anterior 142/1981 de 9 de enero.

Este derecho de libertad religiosa tiene como consecuencias:

  • El derecho de toda persona a profesar y manifestar libremente sus propias creencias religiosas, a practicar actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión, conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales, recibir e impartir enseñanza e información religiosa, y realizar actos de naturaleza individual.
  • Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la referida Ley Orgánica (artículo 2 de la LO 7/1980). 
  • Y que las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de su fines, Asociaciones, Fundaciones e Instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general» (artículo 6.Dos de la LO 7/1980).

Las hermandades pueden obtener su reconocimiento jurídico en el ámbito del estado español, siendo la regla general: Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez  inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia» (artículo 5.Uno LO 7/1980). Dicho Registro público no es otro que el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia. Luego, para que una hermandad adquiera personalidad jurídica es preciso que se inscriba en el citado Registro, teniendo, dicha inscripción, pues, naturaleza constitutiva, por más que tenga previo reconocimiento canónico, alzándose el certificado de su inscripción en prueba de dicha personalidad.

Obtenida la personalidad jurídica con la inscripción, la Hermandad  es sujeto de derechos y obligaciones frente a terceros, ya sean de origen público, como administraciones estatales, autonómicas o locales, ya sean de origen privado.

  • Normas Diocesanas y Reglas  de las hermandades y cofradías.

Las hermandades y cofradías se rigen internamente por sus reglas y estatutos que deben ser aprobadas por la autoridad eclesiástica competente. Dichas reglas están sometidas a las Normas diocesanas dictadas por el superior eclesiástico. A título de ejemplo, tenemos en la ciudad de Sevilla el Decreto por el que se aprueban las Normas Diocesanas para las hermandades y cofradías publicadas en el Boletín Oficial de la Archidiócesis de Sevilla que entraron en vigor el 15 de agosto de 2016.

De las mismas se desprende no solo el concepto de hermandad, sino los  requisitos  para que sea reconocida como tal y adquiera personalidad jurídica. Así establecen que : 

“Con el término de hermandad y/o cofradía se designa a aquellas asociaciones de fieles mediante las cuales se busca promover el culto público a Dios Nuestro Señor, a la Santísima Virgen, a los Santos y Beatos, o en sufragio de los fieles difuntos.

Por ser la promoción del culto público el fin primario de cualquier hermandad y cofradía, ésta será siempre, por su propia naturaleza, una asociación pública de fieles, que deberá tener sus estatutos propios conforme a la norma del derecho.

Corresponde, por tanto, sólo al Arzobispo la erección de una hermandad y cofradía en la Archidiócesis de Sevilla, quedando a salvo cuanto prescribe el c. 312 CIC.

Una hermandad y cofradía queda constituida en persona jurídica pública eclesiástica en virtud del mismo decreto por la que se erige, y recibe así la misión en la medida en que lo necesite para los fines que se propone alcanzar en nombre de la Iglesia y que se le confían mirando al bien público.

Las hermandades y cofradías obtendrán el reconocimiento civil de su personalidad jurídica mediante su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia o por medio de aquellos procedimientos que, en lo sucesivo, pudieran disponer las legislaciones civil y canónica, una vez formalizados los trámites exigidos por éstas.”

De ellas también se desprenden las obligaciones de las Hermandades de fijar el contenido mínimo en sus reglas corporativas, como El nombre de la hermandad y cofradía, que quedará fijado en las Reglas propias, se tomará de sus Titulares, debiendo responder a la mentalidad del tiempo y del lugar de su fundación y estar inspirado preferentemente en el fin que persigue, evitándose los nombres inadecuados a los misterios cristianos. 

De igual manera el escudo de la hermandad, su sello y signos distintivos, así como La sede canónica de una hermandad y cofradía que habrá de ser siempre una iglesia o un oratorio debidamente autorizado por el Arzobispo.

Como fin principal  hermandad y cofradía tienen la promoción del culto público, el cual se tributa en nombre de la Iglesia por las personas legítimamente designadas y mediante actos aprobados por la autoridad de la Iglesia. Así mismo, en las reglas de la hermandad deben constar los medios establecidos para la consecución de sus fines, debiendo estar siempre en consonancia con el espíritu cristiano que ha de animar sus actividades.

Será únicamente el Arzobispo quien pueda erigir una hermandad y cofradía en la Archidiócesis de Sevilla cuando a su juicio el fin concreto propuesto sea pastoralmente útil al bien común y, ponderadas todas las circunstancias, prevea que sus integrantes dispondrán de medios suficientes para alcanzar dicho fin; quedando también establecidas una serie de medidas y circunstancias que tiene que verificar el Arzobispo tanto para la realidad de cumplir dichos fines como los medios para ello.

Respecto de las Reglas de las hermandades, establecen las Normas diocesanas igualmente una serie de requisitos, manifestando que Las Reglas de toda hermandad y cofradía, así como su revisión o modificación, una vez elaboradas por la propia hermandad y cofradía y aceptadas por el Cabildo General de la misma, necesitan la aprobación del Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías. Para ello se remitirán en doble ejemplar auténtico al Delegado Episcopal, junto con el acta del Cabildo General de Hermanos en el que se aceptaron y el informe del Párroco, y en su caso del Director Espiritual, sobre los cultos y demás materias competencia de éstos.

Tanto las primeras Reglas como las sucesivas reformas de las mismas se remitirán oportunamente al Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia o aquellos organismos que, en lo sucesivo, pudiera disponer la legislación a este respecto.

El Delegado Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías podrá dispensarse alguna norma contenida en las Reglas, a solicitud de la Junta de Gobierno, pudiendo exigir para ello la previa aprobación de la solicitud de tal dispensa por el Cabildo General Extraordinario-, según lo dispuesto por el ordenamiento canónico.

Para ser hermano de una hermandad y cofradía hay que estar bautizado en la Fe católica, con independencia del sexo y  no estar legítimamente impedido por el derecho.

Todos los hermanos tiene una serie de derechos y obligaciones que se fijan en las reglas de la hermandad. 

El gobierno de la misma le corresponde a la junta de gobierno, presidida por el Hermano Mayor elegidos en cabildo oficial de hermanos. Existe asimismo, un Director espiritual que se encarga de velar y dirigir los fines apostólicos de la hermandad.

Existen también sanciones, ya que las hermandades y cofradías que atenten contra el cumplimiento del derecho universal y particular de la Iglesia, las Reglas y Reglamento de régimen interno, así como los acuerdos vinculantes del Consejo local de Hermandades y Cofradías serán reprobadas, con la imposición de una justa pena, que -entre otras a determinar por la Autoridad eclesiástica competente- puede consistir en una corrección fraterna a través de una amonestación o reprensión, la prohibición de la salida del cortejo procesional o la realización de otros actos de culto o gobierno, e incluso la supresión de la hermandad y cofradía.

Asimismo, la Autoridad eclesiástica competente tiene la capacidad de imponer como pena canónica la expulsión o el cese temporal de un hermano, así como de instar, cuando lo estime necesario, a la instrucción del oportuno expediente sancionador por parte de la Junta de Gobierno.

Como sujeto de derecho, las Hermandades y Cofradías, podrán adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines, de acuerdo con la normativa vigente. En atención a su personalidad jurídica pública, todos sus bienes son eclesiásticos y deberán ser administrados bajo la superior dirección de la Autoridad eclesiástica a la que rendirán cuentas todos los años.

Constituyen los ingresos de la hermandad y cofradía: 

  • Las cuotas de los miembros que la integran.
  • las donaciones, herencias y legados que puedan percibir y hayan sido aceptados por la Junta de Gobierno.
  • Las subvenciones que pueda recibir de organismos eclesiásticos o civiles, de cualquier tipo.
  • cualquier tipo de ingresos económicos, incluidos los financieros, así como aquellos otros que genere la propia hermandad y cofradía en consonancia con su naturaleza y fines.

El Patrimonio de la hermandad y cofradía lo constituyen toda clase de derechos y bienes, muebles e inmuebles, legítimamente adquiridos por vía de compra o donación, según la norma del derecho, e inventariados. Las hermandades y cofradías enviarán, coincidiendo con el inicio de mandato de la Junta de Gobierno, una copia actualizada de su inventario a la Delegación Episcopal para los Asuntos Jurídicos de las Hermandades y Cofradías. de ingresos económicos, incluidos los financieros, así como aquellos otros que genere la propia hermandad y cofradía en consonancia con su naturaleza y fines.

3. MARCO CONSTITUCIONAL DE LA SEMANA SANTA

Referencias legales.

La Constitución Española no hace ninguna referencia directa a la Semana Santa, pero sí reconoce la libertad religiosa, ideológica y de culto. Así, en su artículo 16 establece que:

“1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2.Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3.Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.”

Las hermandades y cofradías, como dijimos anteriormente son asociaciones de fieles, cuyo derecho de asociación vuelve a tener respaldo constitucional en el artículo 22, el cual dice:

“1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.”

El derecho de asociación tiene su regulación en la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo reguladora del Derecho de Asociación, en la cual ya se reconoce en la exposición de motivos la importancia del fenómeno asociativo, como instrumento de integración en la sociedad y de participación en los asuntos públicos, ante el que los poderes públicos han de mantener un cuidadoso equilibrio, de un lado en garantía de la libertad asociativa, y de otro en protección de los derechos y libertades fundamentales que pudieran encontrarse afectados en el ejercicio de aquélla, desempeñando las asociaciones un papel fundamental en los diversos ámbitos de la actividad social, contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía y a la consolidación de una democracia avanzada, representando los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos.

En su artículo 1 establece : 

“1. La  presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución y establecer aquellas normas de régimen jurídico de las asociaciones que corresponde dictar al Estado.

3.Se regirán por su legislación específica los partidos políticos ; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas ; las federaciones deportivas ; las asociaciones de consumidores y usuarios ; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.”

Vemos pues, que la Carta Magna -que rige todo el sistema jurídico español-, no es ajena al fenómeno religioso ni a las propias asociaciones de fieles, siendo la obligación de los poderes públicos, protegerlas y fomentarlas.

B. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la Semana Santa.

Sin ánimo de ser exhaustivos ni poder detenernos en todas las sentencias donde el Alto Tribunal hace referencia a la Semana Santa por diversos motivos, podemos señalar algunas de especial trascendencia que reconocen ímplicitamente a la Semana Santa como valor cultural, tradicional, fuertemente arraigado en el pueblo español y de gran valor turístico, así como fundamental para la propia economía del país en determinados sectores nacionales.

  • STC 101/2004 de 2 junio.

Esta sentencia valora la participación y presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en actos religiosos

Estamos acostumbrados a ver que las procesiones de Semana Santa vayan escoltadas por miembros de seguridad del estado. 

¿Se vulnera el derecho a la libertad religiosa si alguno de dichos miembros recibe la orden de acompañar a una hermandad?

Sí. La mencionada sentencia establece que existió una vulneración del derecho a la libertad religiosa al obligar a un Subinspector  del Cuerpo Nacional de  Policía a tomar parte en un acto religioso.

A.C.C. Conocía que algunos miembros de su unidad eran asignados en comisión de servicio para acompañar en Semana Santa a la Hermandad Sacramental de Nuestro Padre Jesús El Rico, por lo que solicitó «se le dispensara de tener que asistir a dichos actos religiosos, por considerar que, de obligarle a estar presente, se lesionaría su derecho a la libertad religiosa, reconocido en el art. 16.1 de la Constitución española». 

Sus superiores denegaron su solicitud, alegando que se trataba de un servicio para velar por el orden y seguridad del desarrollo del acto y no como asistencia a un culto religioso, aunque recordándole previamente –tal y como señala el Tribunal Constitucional en su relato de los antecedentes– que el Cuerpo Nacional de Policía es Hermano Mayor de la Hermandad Sacramental de Nuestro Padre Jesús El Rico, y que todos los años una unidad de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana participa en el desfile procesional.

El demandante cumplió la orden y posteriormente estableció acciones donde insistía en que la orden atentaba a su derecho constitucional a la libertad religiosa y añadía que veía contrario a lo señalado en la Constitución el hecho de que el Cuerpo Nacional de Policía tuviese la condición de Hermano Mayor de una hermandad. 

El Tribunal Constitucional estableció que :

la libertad religiosa tiene una doble dimensión, interna y externa. La interna significa que la libertad religiosa debe garantizar «un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso». La externa, derivada de lo anterior, «faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros». Es decir, frente a la coacción, sea del Estado o de grupos sociales. 

Dice el TC que la presencia policial en esa procesión no tiene el carácter de servicio de seguridad, servicio que con esas características –como apunta la sentencia– no se da a otras hermandades: «Se trata, más bien, de un servicio especial cuya principal finalidad no es garantizar el orden público, sino contribuir a realzar la solemnidad de un acto religioso de la confesión católica».

            Por lo tanto, una vez que el recurrente había manifestado su voluntad de no participar en el acto religioso, se considera que ha sido forzado por sus superiores a un acto contrario al ejercicio de la libertad religiosa.

Lo que no estable el TC es la obligación de defender la libertad religiosa, que obliga al Estado a protegerla y defenderla.

  • STC 34/2011 de 28 de marzo.

En dicha sentencia el TC avala y respalda la bandera a media asta en Semana Santa.

Tanto con los gobiernos populares como con los socialistas, la bandera nacional  ondeaba a media asta desde el Jueves Santo hasta el Domingo de Resurrección, con motivo de la muerte de Cristo. No estaba exenta de polémica año tras años sobre si esta práctica es o no legal al tratarse España de un Estado aconfesional. Sin embargo, se trata de una discusión que hasta el Tribunal Constitucional ha zanjado, garantizando la legalidad de este tipo de actuaciones.

El TC ha manifestado que : “Cuando una tradición religiosa se encuentra integrada en el conjunto del tejido social de un determinado colectivo, no cabe sostener que a través de ella los poderes públicos pretendan transmitir un respaldo o adherencia a postulados religiosos».

De esta manera, no solo reconoce la integración de la Semana Santa dentro del colectivo social y cultural de España, sino que incluso afirma que la presencia de las Fuerzas Armadas en determinados actos de Semana Santa no entra en contradicción con el carácter aconfesional del Estado. Cualquier organismo público o privado puede mantener sus costumbres religiosas sin vulnerar el régimen general establecido en el Real Decreto aprobado en 2010 por la entonces titular de Defensa, Carmen Chachón que establecía que la bandera debía ondear a media asta en cuarteles y edificios como símbolo de respeto al decretarse días de luto nacional o por el fallecimiento del Rey, del presidente del Gobierno y de militares muertos en actos de servicio.

Incluso yendo más allá, en la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1994 se estipula la participación voluntaria de unidades militares en actos públicos de carácter religioso, y en el Reglamento de honores de 2010 que modifica la norma anterior, indica en su disposición adicional cuarta que «cuando se autoricen comisiones, escoltas o piquetes para asistir a celebraciones de carácter religiosos con tradicional participación castrense, se respetará el ejercicio de libertad religiosa y, la asistencia y participación en los actos tendrá carácter voluntario». Además el Reglamento «no incorpora prohibición en relación con el uso de la bandera».

De esto se desprende:

  1. Que la Semana Santa se encuentra indiscutiblemente arraigada en el pueblo español, como manifestación cultural popular, cuya tradición deviene de hace varios siglos de existencia.
  2. El derecho a expresar la libertad religiosa por las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no entrando en contradicción con el carácter aconfesional del Estado.
  3. El ondeo a media asta de la bandera nacional en determinadas fechas forma parte de la tradición secular de los ejércitos, que está integrada en la normalidad de los actos de régimen interior que celebran las unidades militares.
  4. La participación en actos religiosos por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado será exclusivamente de carácter voluntario.

 

4. RÉGIMEN FISCAL

Como ya hemos visto anteriormente las Hermandades son sujetos de derecho y, por lo tanto, desde el mismo momento que son titulares de derechos y obligaciones y capaces de adquirir bienes, se convierten también en obligados tributarios.

 La primera obligación que tienen, por lo tanto, como contribuyentes es la obtención de un NIF, que no solo es una exigencia legal pues su incumplimiento da lugar a infracciones tributarias, conforme al artículo 202 de la LGT, sino que además es necesaria para poder operar en el tráfico jurídico.

A continuación vamos a analizar el régimen fiscal al que están sometidas las hermandades examinando los siguientes impuestos: impuesto sobre sociedades; impuesto sobre el valor añadido, impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados e impuestos locales. Por último, veremos la repercusión que las Hermandades pueden tener sobre otros impuestos, como el IRPF o el impuesto de sucesiones y donaciones de los que estas no son sujetos pasivos.

Antes de entrar en el análisis de cada impuesto es fundamental hablar de la ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

De los artículos 7 de la Ley orgánica 7/1980 de 5 de julio; artículo V de los Acuerdos Jurídicos con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y la D.A 9.2 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre extraemos que para que a las hermandades ( como entidades religiosas menores que son ) se les apliquen los beneficios fiscales de la ley 49/2002 es necesario que cumplan siempre dos condiciones:

 1. Cumplir los requisitos del artículo 3 de la citada ley, que son los siguientes:

       1.º Que persigan fines de interés general (mencionados sin carácter exhaustivo en la ley).

2.º Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos:

  • a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.
  • b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad.
  • c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos.

Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas.

El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

3.º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria.

4.º Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.

5.º Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.

6.º Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a dichas entidades sin fines lucrativos lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

7.º Que estén inscritas en el registro correspondiente.

8.º Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.

9.º Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica. En ausencia de previsión legal específica, deberán rendir cuentas antes de transcurridos seis meses desde el cierre de su ejercicio ante el organismo público encargado del registro correspondiente.

10.º Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles.

Las entidades que estén obligadas en virtud de la normativa contable que les sea de aplicación a la elaboración anual de una memoria deberán incluir en dicha memoria la información a que se refiere este número.

Reglamentariamente, se establecerán el contenido de esta memoria económica, su plazo de presentación y el órgano ante el que debe presentarse.

  1. Optar por acogerse a la ley 49/2002 de 23 de diciembre.

Las hermandades deberán optar por la aplicación de la ley a su régimen fiscal, opción que deberán desarrollar en el modelo 036. Una vez que hagan esta elección quedan indefinidamente vinculadas al régimen fiscal del Título II de dicha ley.

Esta vinculación será indefinida, como hemos dicho, hasta que, o bien renuncien a la misma o bien dejen de cumplir alguno de los requisitos del artículo 3, ya vistos.

Una vez vistos los requisitos necesarios que tienen que cumplir las Hermandades para gozar de los beneficios fiscales de la ley 49/2002 pasamos a analizar cada uno de los impuestos en los que las Hermandades son sujetos pasivos.

IMPUESTO DE SOCIEDADES, LEY 27/2014 DE 27 DE DICIEMBRE.

La Hermandad como persona jurídica es contribuyente por todas las rentas que obtenga, si bien estos beneficios van a estar parcialmente exentos. A las Hermandades que se hayan acogido a la ley 49/2002 se les aplicaran las exenciones reguladas en la misma, mientras que aquellas otras que no se hayan acogido se regirán por las disposiciones del CAPITULO XIV TITULO VII de la Ley del Impuesto de Sociedades.

Estas son las dos opciones existentes para las Hermandades en cuanto al Impuesto de sociedades y la aplicación de un régimen u otro implica diferencias notables en cuanto a la tributación de las Hermandades, de las que destacaremos las siguientes:

  1. La existencia de mayores rentas exentas a aquellas Hermandades a las que se aplica la ley 49/2002, entre las que resaltamos estas:
  • a. Rentas procedentes del patrimonio mobiliario o inmobiliario de la hermandad.
  • b. Los ingresos derivados de donaciones y donativos; cuota pagadas por los propios asociados y las subvenciones.
  • c.Las rentas obtenidas por las transmisiones de cualquier clase de bienes y derechos de las mismas.
  1. El tipo impositivo: a las hermandades a las que se les aplique la ley 49/2002 tributan al tipo del 10%; mientras que aquellas otras a las que no se aplique tributaran al tipo del 25%.
  2. También existen importantes diferencias en cuanto al régimen de retenciones.

No obstante, tanto si se aplica la ley 49/2002 como si no, existen una serie de obligaciones tributarias comunes a ambos regímenes, de las que resaltamos:

  1. Obligatoriedad de inscripción en el índice de entidades.
  2. La obligación de retener y hacer ingresos a cuenta.
  3. Obligación de presentar la autoliquidación del IS.
  4. Llevanza de la contabilidad de la hermandad en los términos establecidos en la ley.

IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, REAL DECRETO LEY 1/1993 DE 24 DE SEPTIEMBRE.

En relación a este impuesto el Real  Decreto que lo regula  es bastante claro, pues en el artículo 45 I.A.b prevé una exención en las tres modalidades del impuesto ( transmisiones patrimoniales onerosas, actos jurídicos documentados y operaciones societarias) para todas aquellas entidades que cumplan con los requisitos del artículo 3 de la ley 49/2002 y que se hayan acogido a sus beneficios fiscales conforme al artículo 14 de la misma.

Por lo que aquellas Hermandades que cumplan con ambos requisitos están exentas del pago de este impuesto en sus tres modalidades cuando sean sujetos pasivos. Mientras que aquellas que no estén sujetas no gozaran de la citada exención

IMPUESTOS LOCALES.

Aquí de nuevo tenemos que diferenciar entre aquellas hermandades que están acogidas al régimen fiscal de la ley 49/2002 y las que no lo están.

  1. Hermandades no acogidas a la ley 49/2002 no gozaran de beneficios fiscales en el ámbito local.
  2. Hermandades acogidas a la ley 49/2002 tendrán beneficios fiscales en el ámbito local, tanto en el Impuesto de bienes inmuebles, como en el impuesto de Actividades económicas y en el Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía).

Esta cuestión queda regulada en el artículo 15.4 de la ley 49/2002 que señala que para que sean aplicables estos beneficios será necesario que las Hermandades cumplan con los requisitos del artículo 3, opten por este régimen especial conforme al artículo 14 y, por último, que comuniquen al ayuntamiento correspondiente esta opción.

Pasamos a analizar sucintamente los beneficios fiscales de los que gozan las Hermandades acogidas a la ley 49/2002 en los diferentes impuestos locales:

A. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Las hermandades están exentas del pago del IBI, según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la ley 49/2002, siempre que el bien inmueble en cuestión no este afecto a una explotación económica de las no exentas del pago por el impuesto de sociedades.

B. IMPUESTO DEL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

En primer lugar, vamos a determinar quién es el sujeto pasivo en este impuesto, pues según el artículo 106 de la Ley de Haciendas Locales, en las transmisiones  a título oneroso el sujeto pasivo es el transmitente, mientras que en las transmisiones a título gratuito es el adquirente el sujeto pasivo.

Es importante esta precisión pues la ley 49/2002 señala que las Hermandades estarán exentas en el pago de este impuesto siempre y cuando intervengan en transmisiones en las que estas sean el sujeto pasivo. Por lo que hay que distinguir:

  1. Transmisiones de bienes pertenecientes a las hermandades a título oneroso: están exentas.
  2. Transmisiones de bienes por terceros a la Hermandad a título oneroso: no exentas, le corresponde el pago del impuesto al transmitente.
  3. Transmisiones de bienes de la Hermandad a terceros a título gratuito: no hay exención, paga el adquirente.
  4. Transmisiones de bienes por parte de terceros a la Hermandad a título gratuito: están exentas del pago.

C. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

Las hermandades están exentas del pago de este impuesto por las actividades económicas que realicen, siempre que estén acogidas a la ley 49/2002, no obstante, tiene la obligación formal de presentar el alta de la matrícula en el mismo.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

No afecta a las Hermandades, pues este impuesto grava las rentas obtenidas por las personas físicas, y las Hermandades son personas jurídicas, por lo que no serían sujetos pasivos del impuesto. No obstante, sí tiene repercusión en relación a éstas, pues las Hermandades tienen la obligación de hacer retenciones a cuenta del IRPF a aquellas personas que trabajen asalariadas para ellas. Además, son muy frecuentes las donaciones hechas por personas físicas a las hermandades y éstas tendrán repercusión en el IRPF de las personas donantes.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

En relación a este impuesto es importante analizar la evolución que han tenido las Hermandades en relación al mismo, pues los acuerdos con la Santa Sede son anteriores a la Ley del IVA.

  1. El articulo III de los AAJJ con la Santa Sede de 3 de enero de 1979, solo señala que estarán exentas las Hermandades en el pago de impuestos que graven el consumo, cuando se trate de adquisiciones de bienes destinados al culto.
  2. Posteriormente se aprueba la ley del IVA, por lo que se hace necesario desarrollar el contenido del artículo III de los AAJJ con la Santa Sede. Esto se hace mediante dos Órdenes Ministeriales, la OM de 29 de febrero de 1988, y posteriormente la OM de 28 de diciembre de 2006.

 

ORDEN MINISTERIAL DE 29 DE FEBRERO DE 1988

En un primer momento, mediante esta orden se distinguió en relación a las hermandades entre dos tipos de operaciones, las operaciones exentas del pago del IVA y las operaciones no sujetas al mismo.

Eran operaciones exentas entre otras:

  1. La venta de bienes inmuebles
  2. La realización de nuevas construcciones
  3. La rehabilitación de edificaciones

Mientras que estaban no sujetas al pago del IVA las entregas de bienes destinadas exclusivamente al culto.

Esta situación dio lugar al inicio de un expediente de infracción por parte de la Comisión Europea por entender la misma que el contenido de esta OM era contrario al Derecho Comunitario. En este punto la Iglesia Católica renunció a los beneficios fiscales de los que gozaban sus entidades menores en el ámbito del IVA y posteriormente se aprobó la OM de 26 de diciembre de 2006, cuyo contenido veremos a continuación.

ORDEN MINISTERAL DE 26 DE DICIEMBRE DE 2006.

Se aprueba esta OM, por lo que a partir del 1 de enero de 2007 dejaron de aplicarse tanto las exenciones como los supuestos de no sujeción especiales que anteriormente se aplicaban a las Hermandades y demás entidades menores de la Iglesia Católica.

No obstante siguen siendo de aplicación a las Hermandades las exenciones del IVA generales reguladas en el artículo 20  de la ley del IVA de 37/1992 de 28 de diciembre que son los siguientes:

Exenciones

  1. Servicios prestados a sus miembros (artículo 20.Uno.6o)

Están exentos «Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al impuesto que no origine el derecho a la deducción, cuando concurran las siguientes condiciones:

  1. a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.
  2. b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

La exención también se aplicará cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b), la prorrata de deducción no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.

La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles»

  1. Servicios de asistencia social (artículo 20.Uno.8o) 

La exención de los servicios de asistencia social está condicionada al cumplimiento de un doble presupuesto: objetivo y subjetivo.

  1. Desde un punto de vista objetivo, están exentas las prestaciones especificas reguladas en la lay, a la cual nos remitimos.
  2. Desde un punto de vista subjetivo, es preciso que tales PS se efectúen por
  •  Entidades de Derecho público o 
  •  Entidades o establecimientos privados de carácter social.
  1. Educación y enseñanza (artículo 20.Uno.9o y 10o)

Están exentas:
1o) «La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la 
atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

  1. Cesiones de personal (artículo 20.Uno.11o)

Están exentas: «Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por entidades religiosas inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, para el desarrollo de las siguientes actividades:

  1. a) Hospitalización, asistencia sanitaria y demás directamente relacionadas con las mismas.
  2. b) Las de asistencia social comprendidas en el número 8.
  3. c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional

5. Servicios de naturaleza altruista (artículo 20.Uno.12o)

Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la conservación de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

  1. Servicios para la práctica del deporte (artículo 20.Uno.13o)

Para que estos servicios estén exentos es preciso que concurran dos presupuestos:

  1. Objetivo.– PS a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas. La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.
  2. Subjetivo.– Que sean prestados por las siguientes personas o entidades:
  • a)  Entidades de derecho público. 
  • b)  Federaciones deportivas. 
  • c)  Comité Olímpico Español. 
  • d)  Comité Paralímpico Español. 
  • e)  Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
  1. Servicios culturales (artículo 20.Uno.14o)

En cuanto a los servicios culturales, para que estén exentos es preciso que concurran dos presupuestos:

  1. Objetivo.- PS siguientes:
  • . a)  Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación. 
  • . b)  Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares. 
  • . c)  Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas. 
  • . d)  La organización de exposiciones y manifestaciones similares. 
  1. Subjetivo.- Que tales PS se efectúen por
  • . a)  Entidades de Derecho público o 
  • . b)  Entidades o establecimientos culturales privados de carácter social.

Es aquí en las prestaciones de carácter cultural donde deberíamos incluir muchas de las manifestaciones religiosas- culturales que llevan a cabo las Hermandades, así podríamos defender la exención en el pago del impuesto del valor añadido.

Mención especial merece la última consulta vinculante V3622-16 de la Secretaría de Estado de Hacienda cuyos hechos son los siguientes:

“La entidad consultante es una hermandad religiosa y sin ánimo de lucro cuyos fines son el culto a su Titular, confección de mantos, mantenimiento de los bordados, estandartes y banderas y preparación de las procesiones de Semana Santa. Las procesiones son declaradas de interés Turístico Internacional.

Los ingresos que obtiene la hermandad consultante provienen de las cuotas de los cofrades, venta de loterías, donaciones y la venta de tribunas para presenciar las procesiones de Semana Santa.” 

Se plantea la Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la venta de tribunas para presenciar las procesiones de Semana Santa y la aplicación de la exención del artículo 20.uno.14º.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, y con independencia de cuales sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.

Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992, según redacción dada al mismo por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (BOE de 28 de diciembre), dispone que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

“ Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos”.

Por el contrario, aquellas operaciones realizadas por la consultante para los asociados por las que les factura un precio independiente de la cuota anual fijada en los estatutos, no pueden beneficiarse del supuesto de exención a que se refiere el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto. En efecto, las cantidades pagadas por los miembros en contraprestación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que la asociación les preste y cuya finalidad sea la satisfacción del interés particular o individual del miembro receptor del servicio, no quedan incluidas en el concepto «cotizaciones fijadas en los estatutos», y ello con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestación se instrumente.

Del mismo modo, no resultará aplicable la mencionada exención a aquellas actividades realizadas por la entidad consultante para terceros. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que pudiera resultar aplicable algún otro supuesto de exención de los contemplados en el apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 en función del tipo de actividad de que se trate.

En consecuencia, la Dirección General de Tributos establece que:

1º- Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por la consultante para el cumplimiento de su objeto social, a favor de sus asociados y por las que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos. (Cuotas de los cofrades)

2º- Los servicios consistentes en la cesión de uso de las tribunas instaladas en la vía pública los días en que hay procesiones están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y no están amparados por la exención al ser servicios prestados para terceros.

Esta consulta pone de manifiesto que al no ser la cesión deluso de las tribunas instaladas en la vía pública los días en que hay procesiones la explotación para el cumplimiento del fin principal de las hermandades y cofradías, y al no ser prestadas para sus asociados, sino para terceros, devengan el tipo general del 21 por ciento del IVA. De ahí la necesidad imperiosa de la aplicación al menos, del tipo reducido del 10 por ciento como prestación de carácter cultural.

5. OBJETIVOS Y REGULACIÓN FUTURA

Hemos tenido ocasión de analizar la situación actual de la Semana Santa desde varios de sus aspectos, y llegados a este punto debemos afrontar la realidad social y política que existe en nuestro país y ver cómo desde varios ámbitos, estamos sufriendo ataques directos y otros encubiertos con todo lo relacionado con la religión católica y sus protestaciones de Fe. Prueba de ello son las continuas  descalificaciones  sufridas desde ámbitos políticos y a través de los medios de comunicación o redes sociales, ataques a las Iglesias, atentados contra el patrimonio artístico de las hermandades, continuas vejaciones e insultos  en forma de pintadas en las propias Iglesias, intento de someter a votación popular su celebración y las ya famosas alteraciones del orden público que se han producido en varias ocasiones en la Madrugada de Sevilla. Y ahora por si fuera poco, ataques económicos a través de imposiciones fiscales que pueden ser un punto de partida para encontrar en la Semana Santa, sus oficios, artesanos y demás afectados el canal o vía para debilitar su posición social.

Ante esta tesitura, es responsabilidad de todo cofrade alzar la voz y solicitar una protección legal, cultural, social y constitucional. Y el Estado tiene la obligación de prestarla.

Entiendo que para lograr esta protección, la Semana Santa tiene que dirigir sus esfuerzos en conseguir los siguientes objetivos:

  1. Declaración de la Semana Santa como PATRIMONIO  INMATERIAL CULTURAL de la HUMANIDAD según la UNESCO.

Como ya adelantamos anteriormente, durante un pleno del Senado  se aprobó por unanimidad una moción presentada por el grupo parlamentario popular por la que se instaba al Gobierno a defender  ante la UNESCO la inclusión de la Semana Santa española en la lista del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad. Dicho expediente está sin finalizar y sin tramitar.

Entendemos que es absolutamente imprescindible que así sea, ya que el patrimonio cultural no se limita a monumentos y colecciones de objetos, sino que comprende también tradiciones o expresiones vivas heredadas de nuestros antepasados y transmitidas a nuestros descendientes, como tradiciones oralesartes del espectáculousos sociales, rituales, actos festivosconocimientos y prácticas relativos a la naturaleza y el universo, y saberes y técnicas vinculados a la artesanía tradicional en propias palabras de la Unesco.

Ante esto el Estado tiene la obligación de:

  • a) adoptar las medidas necesarias para garantizar la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio, del cual la Semana Santa forma indudablemente parte del mismo 
  • b) e identificar y definir los distintos elementos del patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio, con participación de las comunidades, los grupos y las organizaciones no gubernamentales pertinentes.

Para asegurar la identificación con fines de salvaguardia, el Estado  confeccionará con arreglo a su propia situación uno o varios inventarios del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio.

  1.  Declarar por Ley, la Semana Santa como PATRIMONIO CULTURAL.

La Semana Santa es cultura del pueblo español, es una tradición popular que existe en la realidad social española y está muy viva como “manifestación cultural común” de carácter religioso, por lo que no cabe desconocer o desvirtuar la conexión entre la misma y el patrimonio cultural español. Desde la ley, se tiene que reforzar y reconocer el carácter de cultura y tradición y, a grandes rasgos, lo esencial es:

  • definir el concepto de Semana Santa.
  • Establecer la Semana Santa como patrimonio del pueblo español.
  • Regular la protección del Estado y los poderes públicos a la Semana Santa  en base al artículo 46 de la Constitución española.
  • Establecer medidas de colaboración y participación con las Administraciones Públicas con sectores de la Semana Santa y sus Consejos Rectores.
  • Medidas de fomento y protección en el ámbito de la Administración General del Estado.
  • impulso de los trámites necesarios para la solicitud de la inclusión de la Semana Santa  en la lista representativa del Patrimonio Cultural inmaterial de la Humanidad a que se refiere el artículo 16 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural inmaterial aprobada el 17 de octubre de 2003 en París por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
  1. Establecer regulación fiscal para las prestaciones de servicios relacionadas con la Semana Santa.

Los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, sobre enseñanza y asuntos culturales, sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos y, especialmente, sobre asuntos económicos, trajeron una serie de benéficos y exenciones fiscales que posteriormente en base a supuestos incumplimiento de normas europeas, dejaron de tener efecto. Es necesaria la revisión y adaptación de determinadas actividades a la realidad social y fiscal actual. Entre otras cosas, la declaración de la Semana Santa como cultura trae como consecuencia que todas aquellas prestaciones de servicios que no estén exentas del IVA, tributen  al tipo reducido del 10 por ciento. 

Por tanto, es necesaria la presentación de unas medidas concretas y el análisis por los distintos colectivos de sectores profesionales que trabajan en torno a la Semana Santa, como artesanos, músicos, artistas y demás profesionales, para regular las futuras prestaciones y su tributación correspondiente.

  1. Formación de órganos de gobierno autonómicos.

Cada una de las ciudades de la geografía española donde se celebra la Semana Santa tienen establecidos órganos de gobierno, control y gestión que defienden y regulan los intereses comunes de cada un a de las hermandades y cofradías de su competencia. Pueden constituirse como Consejo, federación, agrupación u otras formas de asociación, pero siempre establecidas en la consecución del fin comunitario cofrade.

Poniendo como ejemplo a Andalucía, en cada una de las provincias existen estos órganos de gobierno pero, sin embargo, no existe un Órgano autonómico que regule los intereses comunes de cada una de las asociaciones provinciales.

A día de hoy, entiendo que es imprescindible la creación de un Consejo Autonómico de hermandades y cofradías de Andalucía.

El funcionamiento debe ser similar al que a día de hoy existe en cada ciudad, estando representado por todos los presidentes de las asociaciones de cofradías de cada localidad y estableciendo la formación de sus miembros y las formas de autogobierno y control.

Entre sus objetivos estarían :

  • puesta en común de problemas, aspectos y situaciones presentes y futuras que puedan afectar al devenir de las hermandades y cofradías.
  • Gestión de un fondo común de reserva.
  • Establecer relaciones institucionales con los distintos órganos autonómicos.
  • Puesta a disposición de las hermandades de asesoramiento jurídico.
  1. Creación de un comité de asesoría jurídica.

 

La defensa de los intereses comunes de las hermandades y cofradías tiene que tener un apoyo jurídico en cada uno de los aspectos en que las hermandades necesiten asesoramiento legal. 

Por ello, entiendo necesario la creación de un comité de asesoría legal para todas las hermandades que requieran de su intervención, no solo individualmente, sino de manera colectiva.

  1. Constitución de la Fundación Semana Santa.

Como derecho constitucional, uno de los objetivos de futuro debe ser la constitución  de la “Fundación Semana Santa”. Con la misma se persigue la defensa de los fines católicos, piadosos y sociales de las hermandades y cofradías del territorio nacional, así como la defensa de los intereses comunes a través de la gestión de la dotación inicial. 

El órgano de control, el Patronato, los patronos, los estatutos, su funcionamiento, así como la delegación y el apoderamiento a las distintas personas físicas o jurídicas sería objeto de debate en los distintos consejos autonómicos y en el Congreso Nacional de Semana Santa.

  1. Organización Congreso Nacional.

La situación actual que vive la Semana Santa debe ser objeto de un profundo análisis desde todos los sectores que participan en ella. Por ello, uno de las necesidades es la puesta en común de las inquietudes presentes y de futuro que puedan ser objeto de debate. 

Un congreso nacional de Semana Santa donde participen, tanto representantes de la Iglesia católica como de las cofradías del territorio nacional, del sector turístico, hostelero, artesanos (como doradores, pintores, escultores, músicos) y demás implicados en el mundo cofrade, abriría las puertas al debate y a las posibles soluciones del mismo.

Rafael Bescansa Miranda. ( Notario. Católico. Cofrade.)

Febrero de 2020.


BIBLIOGRAFÍA

  • Constitución Española.
  • Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
  • Secretaría de Estado de Hacienda. Dirección General de Tributos.
  • Real Decreto 348/2017, de 8 de abril, por el que se declara la Semana Santa como Manifestación Representativa del patrimonio Cultural inmaterial.
  • Código de derecho Canónico.
  • Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, sobre enseñanza y asuntos culturales, sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos y, especialmente, sobre asuntos económicos, firmados en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979.
  • Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo reguladora del Derecho de Asociación. 
  • Normas Diocesanas para las hermandades y cofradías publicadas en el Boletín Oficial de la Archidiócesis de Sevilla que entraron en vigor el 15 de agosto de 2016.
  • Ley General Tributaria. 
  • Leyes especiales que afectan a los impuestos respectivos.
  • Informe realizado por Joaquín Pérez Berengena, Inspector de Hacienda, vocal y ponente del TEAR de Andalucía.
  • Texto de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la UNESCO.

Foto: Leoncio J · Flickr